Sentencia T-302 de 2017: Los recursos de los resguardos indígenas deben ser dispuestos para el plan de acción de la Sentencia

Sentencia T-302 de 2017:   Los recursos de los resguardos indígenas deben ser dispuestos para el plan de acción de la Sentencia

Es claro que, entre otras razones, las comunidades no están participando en la toma de decisiones por la suplantación masiva de autoridades y los planes de vida no se utilizan como un instrumento orientador de la ejecución de los proyectos de inversión.

Por Cesar Antonio Arismendi M

En el auto del 14 de diciembre de 2021, la Corte Constitucional   señaló que el estado de cosas inconstitucional – ECI  en La Guajira no se puede superar si las instituciones del Estado no actúan articuladas bajo los principios de objetividad, eficiencia, imparcialidad y transparencia en la asignación de los recursos disponibles, selección de beneficiarios   y en la selección de contratistas, lo que en el espíritu de la Sentencia se objetiva como el sexto objetivo mínimo constitucional relacionada con la transparencia y la rendición de cuentas.

Allí se resaltó la necesidad de establecer un proceso de gestión  interinstitucional, en donde las entidades nacionales accionadas, las de coordinación territorial, las entidades territoriales de Riohacha, Manaure,  Maicao y Uribia, en conjunto con las comunidades además de mantener  un diálogo genuino dispongan de  medios y recursos  para  trabajar  bajo el principio de corresponsabilidad en la estructuración de un  plan de acción que incida en  la disminución  de la muerte recurrente de niños y niñas por enfermedades asociadas a la desnutrición  y en la pervivencia de los wayuu como pueblo.

Los resguardos indígenas de La Guajira en el 2022 recibirán recursos del orden de $67.532.3 millones, equivalente al 22% de los recursos presupuestados para todas las comunidades indígenas colombianas. Si se suman los recibidos entre el 2010 y el 2022 a precios de 2022, los montos de los cuatro municipios cubiertos por la sentencia T-302  de 2017 se sitúan en cerca de $ 556.036,2 millones.

Reconociendo la discrecionalidad que tienen las instituciones y que los recursos son limitados, la implementación del plan de acción es vital para: i) la asignación de beneficios necesarios, directa o indirectamente, para asegurar el goce efectivo de los derechos al agua, a la alimentación o a la salud con urgencia y ii) en la selección de los contratistas encargados de realizar acciones con el mismo propósito.

La ejecución de los recursos públicos está reglada. Las entidades nacionales, territoriales y las comunidades que los manejan deben ser capaces de explicar, con base en criterios públicos y constitucionalmente razonables, por que decidieron beneficiar a unas comunidades en lugar de otras, por lo tanto, deben rendir cuentas, reportar información confiable y demostrar que sus decisiones han pasado de ser meramente disyuntivas y se consolidan como decisiones objetivas, racionales y alineadas en los propósitos de la Sentencia T-302 de 2017.

En el auto se reitera que en las comunidades wayuu existe una percepción de ausencia de imparcialidad en la escogencia de estos, y que muchas veces la asignación de recursos se realiza de manera arbitraria y discriminatoria, obstáculos a la superación del estado de cosas inconstitucional, que inciden directamente en la prestación oportuna y efectiva de los servicios de alimentación, agua potable y salud para con la niñez wayuu, en términos accesibilidad, disponibilidad y calidad.

Los recursos relacionados con  la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para los Resguardos Indígenas – AESGPRI, corresponden a los montos transferidos a los resguardos indígenas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 356 de la Constitución Política, y los artículos 2 y 83 de la Ley 715 de 2001 (modificado por la Ley 1450 de 2011), para la financiación de proyectos de inversión debidamente formulados, en concordancia con los planes de vida o de acuerdo con los usos y costumbres de los pueblos indígenas.

La administración de los recursos de los resguardos indígenas, se ejerce por tres diferentes actores: i) por las Entidades Territoriales; ii) directamente por los resguardos indígenas certificados y acreditados para ello (Decretos 1953 y 2719 de 2014 de 2014) y iii) los recursos administrados por el Ministerio del Interior.

En La Guajira, estos recursos no son residuales, todo lo contrario, son significativos al momento de intervenir condiciones socialmente precarias que mantienen las comunidades indígenas  en los resguardos, por lo tanto, deben disponerse a cambiar condiciones  de vida,  complementando  la financiación  de acciones  de las instituciones nacionales y territoriales,  dado que muy a pesar  de la administración delegada que en la actualidad ejecutan las alcaldías municipales son las comunidades y las autoridades propias  las que en ejercicio de  su autonomía  puedan  autorizar mediante actas de acuerdo y finalmente mediante un convenio de administración determinar el uso de los mismos. En el marco de la Sentencia la Corte Constitucional las hace corresponsables a las comunidades y las requiere para aportar dichos recursos en beneficios colectivos con objetividad y transparencia.

En  desarrollo de su trabajo el equipo técnico de la Veeduría  ha realizado  la evaluación de la administración y ejecución de los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para los Resguardos Indígenas existentes en los municipios protegidos por la Sentencia, lo cual  implicó   verificar la  destinación  de los recursos efectuada tanto por entes territoriales, igualmente,  establecer si los procesos de contratación se ajustaron  al  marco legal aplicable, teniendo en cuenta el cumplimiento de los fines de la contratación estatal y la destinación por el origen de los recursos.

El seguimiento  se llevó a cabo teniendo en cuenta  los presupuestos disponibles para los resguardos localizados en los municipios de la  Sentencia,  la existencia de  financiación de proyectos de inversión, debidamente formulados y orientados a mejorar las condiciones de vida de la población indígena, para lo cual es necesario y conveniente determinar si los proyectos están  adecuadamente formulados, es decir, tener información completa de lo que se quiere hacer (Art. 32, Decreto 1953 de 2014).

La Veeduría ha destacado como importante establecer: i) la inclusión del gasto en el plan de vida o documento equivalente de la población indígena que habita en el Resguardo; ii) si ellos fueron definidos en el acta de asamblea de aprobación por parte de la comunidad y autoridades indígenas, priorizando los proyectos más necesarios para ellos; iii) revisar el contrato de administración que se firme con el municipio. (Art. 34, Decreto 1953 de 2014); iv) establecer el nivel de concurrencia, complementariedad y eficacia de la inversión de los recursos en conjunto con los que aporta la nación y los entes territoriales en el proceso de implementación de las acciones en el marco de la Sentencia.

Teniendo en cuenta los primeros resultados y comparado el panorama de ejecución de los recursos entre 2012 y 2016, la situación actual no es tan diferente. Aprovechando que en el Departamento Administrativo de Planeación de La Guajira reposan informes y un voluminoso archivo de contratos de ejecución de los recursos de inversión de las AESGPRI enviados por los municipios administradores entre el 2018 y 2021, se revisaron de manera aleatoria en los diferentes componentes de análisis determinados por el DNP y los resultados obtenidos no son esperanzadores.

Es claro que las comunidades no están participando en la toma de decisiones por la suplantación masiva de autoridades, los planes de vida no se utilizan como un instrumento orientador de la ejecución de los proyectos de inversión, no siempre se cumplen los procesos de firmar acuerdos con las comunidades y las administraciones territoriales antes de acabar la vigencia anterior no evidencian la trazabilidad del recibo de los bienes y servicios contratados.

En relación con  los recursos aplicados en  las acciones institucionales en el marco de la Sentencia T-302 de 2017, se identifican  los realizados  a través del  Decreto 1077 de 2015 y la Resolución 622 de 2020 para la sostenibilidad del módulo de pilas públicas de Casa Azul del municipio de Manaure, en donde se requieren cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000) mensuales (precios 2021), los cuales se financian a través del subsidio a la tarifa de un 70% del Sistema General de Participaciones de Agua Potable y Saneamiento Básico del municipio, el cual se ha venido recibiendo de manera oportuna. La financiación restante el modelo de operación del 30%, se establece a través de la asignación especial del SGP Resguardo Indígena- AESGPRI, recursos que no han sido girados al operador del sistema por parte de la Alcaldía Municipal.